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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/02/2010 >> Articulo 47
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 47
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Artículo 47    (No vigente*)
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            Artículo 47.—En caso de que los sujetos privados no cumpla con la presentación oportuna de las liquidaciones de las sumas giradas, según lo establecido en el convenio correspondiente o en el presente reglamento, el PANI podrá ordenar la suspensión automática de las transferencias, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en caso de que se determine que hubo conductas de tipo delictivo se remitirá el informe respectivo al citado órgano fiscalizador para lo que corresponda.

 

            En todos los casos de irregularidades comprobadas, los giros serán suspendidos, siendo que según la gravedad de la situación, si los sujetos privados no toman inmediatamente las acciones correctivas que procedan en el caso, el convenio será rescindido una vez que se encuentre firme el acto que así lo disponga y las personas menores de edad abrigadas por los sujetos privados serán reubicadas en otros programas de atención.

 

            Aunado a lo anterior, en tal caso el PANI revocará la autorización de funcionamiento de los sujetos privados y según la gravedad, podrá solicitar su disolución administrativa y judicial. En todos los casos de irregularidades comprobadas, los sujetos privados responderá también civilmente por las sumas desviadas, costas, daños y perjuicios que se hubieren causado a la Hacienda Pública.

 

            Si se determina la existencia de conductas de tipo delictivo se remitirá el informe respectivo al Ministerio Público, para que proceda según corresponda.


 

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