CAPÍTULO XXI
Del hostigamiento
sexual
Artículo 113.—Para los
efectos del presente Reglamento y de acuerdo con el artículo 3° de la Ley
Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476, del 3 de
febrero de 1995, se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta
sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos
perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones
materiales de empleo
b) Desempeño
y cumplimiento en la prestación del servicio
c) Estado
general del bienestar personal
También
se considera acoso sexual la conducta grave, que habiendo ocurrido una sola
vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
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