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 Normativa >> Reglamento municipal 188 >> Fecha 07/12/2009 >> Articulo 189
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Normativa - Reglamento municipal 188 - Articulo 189
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Artículo 189
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            Artículo 189.—De conformidad con el artículo 196 del Código de Trabajo: “Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta durante el tiempo que permanezca bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente de la capacidad para el trabajo.

 

            También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:

 

a.         En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no       haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono        proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de      trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al     trabajo mismo. En todos los demás casos de accidentes en el trayecto, cuando el recorrido        que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones      que se cubran serán aquellas estipuladas en el Código de Trabajo y que no hayan sido   otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.

b.         En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su        autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la             jornada.

            En el curso de interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el            trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o    explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o sus representantes.

d.         En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del Código de Trabajo.”


 

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