Artículo
189.—De conformidad con el artículo 196 del Código de Trabajo: “Se denomina
accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de
la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta durante el tiempo que
permanezca bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes y
que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente de
la capacidad para el trabajo.
También
se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las
siguientes circunstancias:
a. En
el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido
que efectúa no haya sido
interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el
patrono proporcione directamente o
pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de
naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidentes en el trayecto,
cuando el recorrido que efectúe el
trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en
el Código de Trabajo y que no hayan sido otorgadas
por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
b. En el
cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra
fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.
En el
curso de interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo,
si el trabajador se encontrare
en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o
tácito del patrono o sus representantes.
d. En
cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del Código de
Trabajo.”
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