Artículo 9º—Refórmese el
inciso e) del apartado 7.3.3.1 “Recepción y Revisión de la Información (Primera
Etapa)” del artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC
“Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos
Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines
de Uso Agrícola” del 31 de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 7 del 10 de enero de 2007, para que se lea de la siguiente forma:
“7.3.3.1 RECEPCIÓN Y REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN
(PRIMERA ETAPA):
[…]
e) Finalizada la revisión y si la solicitud está
completa, se procederá a notificar al registrante el número de solicitud y se
procederá con el asiento de inscripción de la solicitud de registro. Todo ello
dentro del plazo indicado en el inciso d), a condición de que el plazo de
protección, que se hubiere otorgado en Costa Rica, para los datos de prueba que
la AC utilice como evidencia o información de apoyo para el registro haya
expirado, o que el titular del registro del ingrediente activo grado técnico
que cuenta con protección a los datos de prueba haya autorizado el uso de
dichos datos. Si el plazo de protección de dichos datos de prueba no ha
expirado o no se cuente con dicha autorización, la notificación al registrante
deberá indicarlo y no se procederá con el asiento de inscripción de la
solicitud de registro. Para estos efectos, la AC deberá revisar la lista a que
se refiere la Sección 7 de este Reglamento.
Si la solicitud está incompleta por no aportarse
alguno de los documentos o requisitos, se dictará una resolución por única vez,
dentro del plazo indicado en el inciso d), previniendo al registrante, para que
presente en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, los documentos omitidos o
subsane lo señalado. En caso de incumplimiento se procederá a ordenar el
archivo definitivo del expediente.
[…]”
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