Artículo 10.—Refórmese el
inciso e) del apartado 7.4.3.1 “Recepción y Revisión de la Información (Primera
Etapa)” del artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC
“Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados,
Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso
Agrícola” del 31 de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 7 del 10 de enero de 2007, para que se lea de la siguiente forma:
“[…]
e) Finalizada la revisión y si la solicitud está
completa, se procederá a notificar al registrante el número de solicitud y se
procederá con el asiento de inscripción de la solicitud de registro. Todo ello
dentro del plazo indicado en el inciso d), siempre que se cumpla con alguna de
las siguientes condiciones:
e.1) que el registrante sea el titular del registro
del (los) ingrediente(s) activo(s) grado técnico que se utilicen para formular
el plaguicida sintético formulado; o
e.2) que el registrante cuente con la autorización
del (los) titular(es) del (los) registro(s) para utilizar el registro del (los)
ingrediente(s) activo(s) grado técnico que se utilicen para formular el
plaguicida sintético formulado.
Si no se cumple con ninguna de las condiciones
anteriores, la notificación al registrante deberá indicarlo y no se procederá
con el asiento de inscripción de la solicitud de registro.
Si la solicitud está incompleta por no aportarse
alguno de los documentos o requisitos, se dictará una resolución por única vez,
dentro del plazo indicado en el inciso d), previniendo al registrante, para que
presente en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, los documentos omitidos o
subsane lo señalado. En caso de incumplimiento se procederá a ordenar el
archivo definitivo del expediente.”
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