Artículo 14.—Adiciónese 6
párrafos a la sección 7.3 “Registro por Equivalencia del Ingrediente Activo
Grado Técnico” antes del punto 7.3.1 “Requisitos y Clasificación de la
información y documentación para el Registro de Ingrediente Activo Grado
Técnico por Equivalencia” del artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
33495-MAG-S-MINAE-MEIC “Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de
Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola” del 31 de octubre de 2006,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 7 del 10 de enero de 2007,
para que se lea de la siguiente forma:
“7.3 REGISTRO POR EQUIVALENCIA DEL INGREDIENTE
ACTIVO GRADO TÉCNICO.
Esta modalidad de registro procede en los siguientes
casos:
a) Cuando un registrante, (sea un nuevo
registrante o sea el titular del registro de un ingrediente activo grado
técnico previamente registrado), solicite registrar por equivalencia un
ingrediente activo grado técnico con respecto a un mismo ingrediente activo
grado técnico previamente registrado.
b) Cuando el titular de registro de un ingrediente
activo grado técnico previamente registrado para uso de escala
laboratorio/piloto solicita registrar por equivalencia ese ingrediente activo
grado técnico para uso a escala comercial, o
c) Cuando el titular de registro de un ingrediente
activo grado técnico previamente registrado, solicita registrar por
equivalencia ese ingrediente activo grado técnico basado en el cambio del
proceso de manufactura, o calidad de los materiales iniciales, o lugar de
manufactura, o la adición de uno o más lugares de producción.
Lo anterior siempre y cuando, el plazo de
protección que se hubiere otorgado en Costa Rica a los datos de prueba del
ingrediente activo grado técnico, que la AC utilice como evidencia o
información de apoyo para el registro haya expirado; o el registrante sea el
titular del registro del ingrediente activo grado técnico que cuenta con
protección a los datos de prueba; o que el titular de dicho registro haya
autorizado el uso de dichos datos de prueba.
Para cada solicitud de registro por equivalencia, la
AC deberá verificar la entidad química contenida en el ingrediente activo grado
técnico objeto de la solicitud, con el fin de determinar si existe un
ingrediente activo grado técnico previamente registrado que contenga dicha
entidad y que cuente con protección vigente a los datos de prueba. Para estos
efectos la AC revisará la lista a que se refiere la sección 7 de este
Reglamento. En dicho caso, la AC no podrá otorgar el registro basándose ya sea
en los datos de prueba protegidos, o en el registro otorgado al titular del
registro del ingrediente activo grado técnico antes de la fecha de expiración
de dicha protección, a menos que el titular del registro del ingrediente activo
grado técnico haya otorgado su autorización para el uso de los datos de prueba
o el registrante sea el titular de dicho registro.”