Artículo 3º—Modifíquese el
inciso a) y adiciónese un nuevo inciso c) a la sección 7.4 “Registro del
Plaguicida Sintético Formulado” del artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
33495-MAG-S-MINAE-MEIC “Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de
Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola” del 31 de octubre de 2006,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 7 del 10 de enero de 2007,
para que se lea de la siguiente forma:
“7.4 REGISTRO
DEL PLAGUICIDA SINTÉTICO FORMULADO.
a) Para otorgar el registro de
cualquier plaguicida sintético formulado es indispensable que el (los)
ingrediente(s) activo(s) grado técnico que lo compone(n) este(n) registrado(s)
ante la AC, y cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
a.1) Que el registrante sea el titular
del registro del o los ingrediente(s) activo(s) grado técnico que se utilicen
para formular el plaguicida sintético formulado, o
a.2) Que el registrante cuente con la
autorización del titular del registro del o de los ingrediente(s) activo(s)
grado técnico que se utilice(n) para formular el plaguicida sintético
formulado.
[…]
c) No se otorgará el registro a un
plaguicida sintético formulado cuando cualquier plazo de protección para los
datos de prueba del o de los ingrediente(s) activo(s) grado técnico que se
utilicen para formular el plaguicida sintético formulado no haya expirado, a
menos que el titular del (los) registro(s) de dicho(s) ingrediente(s) activo(s)
grado técnico haya autorizado el uso de dichos registros. Para estos efectos,
la AC deberá verificar, para cada solicitud de registro de plaguicida sintético
formulado, si cualquiera de los ingredientes activos grado técnico que se
utilicen para formular el plaguicida sintético formulado cuenta con protección
vigente a los datos de prueba, revisando la lista a que se refiere la Sección 7
de este Reglamento.”
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