Artículo
10.—Las entidades públicas y demás órganos incluirán en los presupuestos
aquellos recursos provenientes de empréstitos que estén debidamente
formalizados ante el organismo financiero y cuenten con la aprobación
legislativa cuando así proceda, según lo establecido en el artículo 121, inciso
15) de la Constitución Política.
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