CAPÍTULO III
De las inversiones
financieras
Artículo 7º—Las entidades
públicas remitirán a la Dirección de Tesorería Nacional, a más tardar el 15 de
enero de cada año, la programación financiera correspondiente al monto mínimo
requerido para su operatividad de caja, según lo dispuesto en las Directrices
de Política Presupuestaria.
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