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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35833 >> Fecha 18/12/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35833 - Articulo 1
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Nº 35833-COMEX

(Este decreto fue derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36981 del 19 de diciembre del 2011 "Ajuste de los umbrales establecidos en el Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo 9 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos")

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

            Con fundamento en las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero y 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; y el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre del 2007; y.

Considerando:

            1º—Que el Estado tiene la obligación de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica y velar por el pleno goce de los derechos obtenidos en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.

            2º—Que los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, establecen como labor del Ministerio de Comercio Exterior verificar y dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los Tratados comerciales suscritos,

            3º—Que la Sección H “Fórmula de Ajuste de Umbrales” del Anexo 9.1.2. (b) (i), del Capítulo Nueve “Contratación Pública” del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, establece que los umbrales de las Secciones de la A, a la C del indicado Capítulo, deberán ser ajustados en intervalos de dos años. Cada ajuste tendrá efecto el primero de enero, iniciando el primero de enero de 2006.

            4º—Que de conformidad con las disposiciones del párrafo 6 de la Sección H del Anexo 9.1.2.b (i) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, las Partes deberán convertir el valor del umbral ajustado, a su respectiva moneda nacional, con base en la tasa oficial de conversión de su respectivo Banco Central; utilizando el promedio de los valores diarios de su moneda nacional, en términos de dólares de los Estados Unidos, dentro del período de dos años que termina el 30 de setiembre del año en que se notifica el umbral ajustado.

            5º—Que conforme con el numeral 5 de la Sección H del Anexo 9.1.2.b (i) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Estados Unidos deberá notificar a las otras partes a más tardar el 15 de diciembre del año anterior a que los umbrales ajustados se vuelvan efectivos, el ajuste correspondiente.

            6º—Que los indicados umbrales son montos económicos a partir de los cuales se determina si una contratación está cubierta por las disposiciones del Capítulo 9 “Contratación Pública” del Tratado de Libre Comercio Centroamérica, República Dominicana, Estados Unidos.

            7º—Que mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2009, el Representante Comercial de los Estados Unidos, notificó al Ministerio de Comercio Exterior, los umbrales ajustados que regirán a partir del 1° de enero de 2010 y hasta el 1° de enero de 2012

            8º—Que mediante oficio DEC-DEM -002-2010 de fecha 5 de enero de 2010, el Banco Central de Costa Rica, informó a este Ministerio, el promedio del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, para el período comprendido entre setiembre de 2007 y setiembre de 2009.

            9º—Que en consecuencia, y de conformidad con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos supra indicadas, deben tenerse por modificados los umbrales correspondientes, a efecto de la aplicación de las disposiciones del Capítulo 9 “Contratación Pública” del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, y realizarse la conversión de dichos umbrales a moneda nacional. Por tanto;

 

Decretan:

Ajuste de los umbrales establecidos en el Anexo 9.1.2. (b) (i)

del Capítulo 9 del Tratado de Libre Comercio República

Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos

 

            Artículo 1º—Modifícanse los umbrales establecidos en la Sección A del Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo 9 “Contratación Pública” del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, los cuales se ajustan en la forma que de seguido se indica:

“Sección A. Entidades de Gobierno Central:

(…)

(a) para contrataciones de mercancías y servicios:

(i) US$70.079; (…)

(b) para contrataciones de servicios de construcción:

(i) US$7.804.000; (…)”


 

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