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 Normativa >> Ley 8796 >> Fecha 10/03/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8796 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8796

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY

DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, NY° 7530

ARTICULO UNICO.-

Refórmase el encabezado del artículo 49 de la Ley de armas y explosivos, Nº 7530, de 10 de julio de 1995, y se le adiciona el inciso h) a este mismo artículo. El texto dirá:

 

“Artículo 49.- Causas de cancelación del permiso

Con respeto al debido proceso, el Departamento cancelará el permiso para portar armas, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, cuando:

                    [...]

 

                    h) Medie dolo o culpa en el uso, custodia o vigilancia de un arma y se cause con ello lesiones o muerte a una persona menor de edad.

                    La persona a la que se le haya cancelado el permiso para portar armas, por la causal establecida en este inciso, no podrá solicitar uno nuevo en un plazo de diez años.”

            Rige a partir de su publicación.

            Dado en la presidencia de la Republica.—San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil diez.

 

 

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