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 Normativa >> Ley 4777 >> Fecha 10/06/1971 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 4777 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

ARTICULO 4º.- Ofrecerá carreras en que se otorguen títulos

correspondientes a cualquiera de los grados universitarios en el campo de

la tecnología, reconocidas usualmente. Podrá administrar centros de

educación técnica, mediante convenios con el Ministerio de Educación

Pública y con otras instituciones similares.

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