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 Normativa >> Ley 4777 >> Fecha 10/06/1971 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 4777 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5.-

El Instituto Tecnológico queda habilitado y autorizado para la venta de bienes y servicios ligados a los campos de su actividad académica. Para mejorar y agilizar la venta de bienes y servicios, igualmente queda habilitado y autorizado para crear y participar en fundaciones, empresas y sociedades de cualquier naturaleza. Para lo anterior, así como para la disolución de estas empresas, fundaciones y sociedades, o la disposición de su participación en el capital social, deberá contarse con la aprobación previa del Consejo Directivo del Instituto, por al menos dos tercios de sus votos.

El Consejo Directivo deberá observar las disposiciones de control interno así como la normativa propia del ordenamiento jurídico nacional relativo al control, inversión, uso y destino de los fondos públicos; asimismo, deberá garantizar una efectiva evaluación de riesgos a la hora de aprobar la creación o participación en fundaciones, empresas y sociedades de cualquier naturaleza.

En todo caso, se deberá garantizar que el destino de las utilidades generadas y que le corresponden a la institución, por las actividades señaladas en el párrafo primero, tendrán el carácter de fondos públicos y serán utilizadas dentro de su ámbito y actividades propias.

Se autoriza a las instituciones públicas y privadas para que participen en dichas sociedades, fundaciones y empresas con el Instituto Tecnológico de Costa Rica.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9700 del 20 de junio del 2019, “Creación de empresas, sociedades, empresas auxiliares académicas y tecnológicas”)

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