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 Normativa >> Ley 4777 >> Fecha 10/06/1971 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 4777 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

ARTICULO 16.- El Instituto podrá establecer un Fondo de Ahorro,

Préstamos y Retiro, financiado por la institución y por las

contribuciones de todos los servidores de la misma. La contribución

patronal no excederá el porcentaje de la de los servidores. En caso de

renuncia, el servidor tendrá derecho a recibir el ahorro individual

completo y, del ahorro acumulado a su nombre, la proporción que estipule

el reglamento, según los años de servicio.

En caso de despido por causa justificada, el servidor tendrá

derecho, solamente, al ahorro individual. En los casos de cesación con

pago de prestaciones, éstas se pagarán en primer término del ahorro

patronal acumulado a nombre del servidor y el saldo de los fondos propios

del instituto. El ahorro individual no se perderá en ningún caso y tanto

éste como el ahorro patronal serán inembargables, salvo en operaciones

con el mismo Fondo. En caso de fallecimiento del servidor, las sumas

correspondiente se girarán al beneficiario por él designado.

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