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 Normativa >> Ley 4777 >> Fecha 10/06/1971 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 4777 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5.- Podrá ofrecer bienes y servicios dentro de los campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales, directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario y que podrán formar con establecimientos u organismos públicos de desarrollo, tanto nacionales como extranjeros. Para este efecto, se faculta a las instituciones nacionales para que puedan participar en dichas sociedades con el Instituto.

La constitución de sociedades deberá ser aprobada por el Consejo Directivo del Instituto, por dos tercios de sus votos.

(Así reformado por el artículo 13 de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

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