Artículo 12.—Suspensión
temporal y desconexión definitiva del servicio. El operador o proveedor,
cumpliendo con las cláusulas establecidas en el contrato de adhesión homologado
por la SUTEL,
relativa al procedimiento para la suspensión o desconexión definitiva del
servicio, suspenderá los servicios en los que se incumplan las obligaciones que
derivan de su relación contractual.
En caso de las
comunicaciones facturadas que no sean canceladas en la fecha de su vencimiento,
estas podrán ser suspendidas temporalmente por el operador o proveedor, a
partir del tercer día hábil posterior al vencimiento del cobro facturado, salvo
en aquellos casos en que se compruebe fraude o conducta fraudulenta. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley para el control de la
suspensión o supresión de los servicios de agua, luz y teléfono 7081, ningún
operador o proveedor podrá, podrá suspender o suprimir esos servicios los días
viernes, sábados o domingos, ni el día anterior a un feriado por Ley, salvo en
aquellos casos en que se compruebe fraude o conducta fraudulenta.
Se exceptúan del proceso de suspensión temporal los servicios de emergencia
de hospitales, Cruz Roja, Seguridad Pública, Servicio 911, Bomberos, Comisión
Nacional de Emergencias, y otros servicios que así sean determinados por el
ente regulador, por cumplir una función de vital importancia para la sociedad
en materia de seguridad, salud, emergencia u otros.
Antes de proceder con
la suspensión temporal del servicio, el cliente o usuario debe ser advertido de
acuerdo con lo establecido en el contrato de adhesión. El restablecimiento en
la prestación del servicio se hará una vez eliminada la causa que originó la
suspensión y cancelados los pagos a que hubiere lugar, con excepción de la
terminación unilateral del contrato por parte del operador o proveedor, de
acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de adhesión homologado
por la SUTEL.
La reconexión del
servicio deberá realizarse dentro del plazo establecido en el “Reglamento de
Prestación y Calidad de Servicios”, posterior a que se hayan cancelado los
cargos o servicios pendientes. Si transcurrido este plazo el operador o
proveedor no ha procedido a la reconexión del servicio, no podrá cobrar en la
facturación el cargo correspondiente por la reconexión del mismo.
Los operadores o
proveedores de servicios de telecomunicaciones llevarán un registro de la fecha
y hora en que se efectuó la reconexión del servicio, la cual se indicará en la
facturación siguiente.
No podrá cobrarse
suma alguna por reconexión, cuando el servicio se haya suspendido por causas no
imputables a los clientes o usuarios.
El retraso en el pago
total o parcial por parte del usuario final del servicio, posterior a la fecha
límite de pago establecida por el operador correspondiente al consumo del
período inmediato anterior, podrá dar lugar, previo aviso al usuario final, a
su suspensión temporal. La falta de pago por servicios particulares registrados
en una misma factura tales como acceso a Internet, servicios especiales,
servicios 900 u otros, sólo dará lugar a la suspensión de tales servicios.
En el caso de pagos
parciales por servicios particulares registrados en una misma factura, tales
como acceso a Internet, servicios especiales, servicios 900 u otros, sólo se
dará lugar a la suspensión de los servicios no cancelados. En el caso de los
servicios telefónicos, se deberán mantener todas las llamadas entrantes y
salientes a servicios de emergencia, con excepción de las realizadas a través
de plataformas de cobro revertido.
En cuanto a la
suspensión definitiva del servicio, esta procederá a partir del día siguiente a
la fecha de vencimiento de la segunda facturación consecutiva sin cancelar.
Posteriormente, se procederá a la liquidación contable del mismo, cumpliendo
los términos y condiciones del artículo 35 siguiente La reconexión del servicio
deberá realizarse dentro del plazo establecido en el “Reglamento de Prestación
y Calidad de Servicios”, posterior a que se hayan cancelado los cargos o
servicios pendientes. Si transcurrido este plazo el operador o proveedor no ha
procedido a la reconexión del servicio, no podrá cobrar en la facturación el
cargo correspondiente por la reconexión del mismo.
No podrá cobrarse
suma alguna por reconexión, cuando el servicio se haya suspendido por causas no
imputables a los clientes o usuarios.
Las empresas
operadoras o proveedoras de servicios de telecomunicaciones dejarán constancia
de la fecha y hora en que se efectuó la reconexión del servicio, la cual se
indicará en la facturación siguiente.
En el supuesto de
suspensión temporal de un servicio telefónico por falta de pago, éste deberá
ser mantenido para todas las llamadas entrantes, excepto las de cobro
revertido, y las llamadas salientes de emergencia.