Artículo
3º.- No se ofrecerá ni concederá la extradición:
a)
Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense por
nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los tribunales
nacionales. Si hubiera descontado en el exterior parte de la pena o de la
medida de seguridad impuesta, ellas el serán abonadas por el juez.
b)
Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos por
personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los mismos
hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que se refiere este
inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o hayan cumplido la
condena impuesta.
c)
Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya sido condenado por delito o
delito culposo cometido en la República, con anterioridad al recibo de la
solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez extinguida la pena
impuesta, podrá decretarse la extradición.
d)
Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley costarricense, o
siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.
e)
Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación
provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que
solicita la extradición, sea menor de un año de privación de libertad y que
esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si
no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser privativa de la libertad.
f)
Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado reclamante
o no hubiera producido sus efectos en este. Este impedimento no será de
aplicación en los pedidos de extradición por delitos de soborno transnacional y
legitimación de capitales producto de dicho soborno.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)
g)
Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo con el
delito político, según la ley costarricense.
h)
Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de extradición se fundamenta
en razones políticas.
i)
Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados
con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente se obliga a
imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener esta seguridad,
el imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la
documentación que se remita.
j)
Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o juzgado de
excepción en el Estado requirente; y
k)
Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado político.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 6780 del 22 de noviembre de 1994, estableció que la interpretación judicial
dada al inciso a) del artículo 3 de la Ley de
Extradición, en el sentido de conceder la extradición cuando se trate de
un costarricense por naturalización con posterioridad a la comisión del hecho
punible por el que se le reclama, es inconstitucional, ".debiendo
interpretarse que tal posibilidad cabría únicamente cuando el extraditable pierda
la nacionalidad costarricense..")