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 Normativa >> Ley 4795 >> Fecha 16/07/1971 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 4795 - Articulo 3
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Artículo 3
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3

Artículo 3º.- No se ofrecerá ni concederá la extradición:

a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los tribunales nacionales. Si hubiera descontado en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas el serán abonadas por el juez.

b) Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los mismos hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que se refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o hayan cumplido la condena impuesta.

c) Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya sido condenado por delito o delito culposo cometido en la República, con anterioridad al recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.

d) Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley costarricense, o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.

e) Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser privativa de la libertad.

f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado reclamante o no hubiera producido sus efectos en este. Este impedimento no será de aplicación en los pedidos de extradición por delitos de soborno transnacional y legitimación de capitales producto de dicho soborno.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo con el delito político, según la ley costarricense.

h) Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de extradición se fundamenta en razones políticas.

i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la documentación que se remita.

j) Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente; y

k) Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado político.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 6780 del 22 de noviembre de 1994, estableció que la interpretación judicial dada al inciso a) del artículo 3 de la Ley de Extradición, en el sentido de conceder la extradición cuando se trate de un costarricense por naturalización con posterioridad a la comisión del hecho punible por el que se le reclama, es inconstitucional, ".debiendo interpretarse que tal posibilidad cabría únicamente cuando el extraditable pierda la nacionalidad costarricense..")

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