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 Normativa >> Ley 4795 >> Fecha 16/07/1971 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 4795 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- La extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación siempre que exista una orden de detención contra el inculpado y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En este caso los documentos de que habla el artículo 9º se presentarán a la embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlas a la mayor brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este procedimiento sumario. Si los tribunales de justicia determinaren interlocutoriamente que el inculpado es costarricense por nacimiento o se encuentra en alguno de los casos de excepción previsto en los incisos g) y k) del artículo 3º, podrán otorgarle el beneficio de la excarcelación de conformidad con las disposiciones respectivas.

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