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Artículo 7º.- La extradición se puede solicitar por cualquier medio de
comunicación siempre que exista una orden de detención contra el inculpado
y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En
este caso los documentos de que habla el artículo 9º se presentarán a la
embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a
partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato
a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlas a la mayor
brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí ordenado, el detenido será puesto
en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este
procedimiento sumario.
Si los tribunales de justicia determinaren interlocutoriamente que el
inculpado es costarricense por nacimiento o se encuentra en alguno de los
casos de excepción previsto en los incisos g) y k) del artículo 3º, podrán
otorgarle el beneficio de la excarcelación de conformidad con las
disposiciones respectivas.
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