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Artículo
7º.- La extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación
siempre que exista una orden de detención contra el inculpado y la promesa de
cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En este caso los
documentos de que habla el artículo 9º se presentarán a la embajada o consulado
costarricense, a más tardar diez días contados a partir de la detención del
imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato a las autoridades judiciales
costarricenses y remitirlas a la mayor brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí
ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente
su extradición por este procedimiento sumario. Si los tribunales de justicia
determinaren interlocutoriamente que el inculpado es costarricense por
nacimiento o se encuentra en alguno de los casos de excepción previsto en los
incisos g) y k) del artículo 3º, podrán otorgarle el beneficio de la
excarcelación de conformidad con las disposiciones respectivas.
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