Buscar:
 Normativa >> Ley 4795 >> Fecha 16/07/1971 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 4795 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 1  de 1
7

Artículo 7º.- La extradición se puede solicitar por cualquier medio de

comunicación siempre que exista una orden de detención contra el inculpado

y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En

este caso los documentos de que habla el artículo 9º se presentarán a la

embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a

partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato

a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlas a la mayor

brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí ordenado, el detenido será puesto

en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este

procedimiento sumario.

Si los tribunales de justicia determinaren interlocutoriamente que el

inculpado es costarricense por nacimiento o se encuentra en alguno de los

casos de excepción previsto en los incisos g) y k) del artículo 3º, podrán

otorgarle el beneficio de la excarcelación de conformidad con las

disposiciones respectivas.

Ir al inicio de los resultados