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 Normativa >> Ley 4795 >> Fecha 16/07/1971 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 4795 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Artículo 9º.- Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los

siguientes trámites:

a) El requerido será puesto a la orden del juzgado penal de su

residencia y si ésta no se pudiere determinar, corresponderá el

conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San José.

b) Mientras se tramite la extradición el imputado será detenido

preventivamente hasta por el término de dos meses.

c) El gobierno requirente deberá presentar:

1.- Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o

prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria firme

pronunciada.

2.- Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren

pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de

que se trate.

3.- Los datos de identificación del indiciado o reo.

4.- Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación

del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena

aplicable y sobre la prescripción.

d) Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará

por la vía más rápida el o los documentos que falten.

e) Terminado este trámite, el tribunal nombrará defensor público al

indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio Público

hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer pruebas

y los restantes para evacuarlas.

f) Los incidentes que se promovieren durante la sustanciación de las

diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará de plano toda

gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el

curso de los procedimientos. Dictará resolución concediendo o negando la

extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados

anteriormente y podrá condicionarla en la forma que considere oportuna;

en todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa

formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso

ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las

impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente

remitirá a nuestros tribunales.

g) De lo resuelto por el tribunal cabe apelación para ante el tribunal

superior correspondiente dentro del término de tres días que comenzarán a

correr al día siguiente de la notificación.

El tribunal concederá a las partes un término de audiencia de cinco

días, vencido el cual, dictará la resolución correspondiente a más tardar

dentro del plazo de quince días.

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