Artículo
9º—Renta Permanente.
La renta
permanente consiste en el disfrute, como pensión complementaria, del monto de
los rendimientos generados por la inversión de los recursos del afiliado. La determinación
de su cuantía mensual se establece en la doceava parte de los rendimientos
devengados, en la cuenta de capitalización individual, durante los últimos doce
meses. El pago se mantendrá inalterable por doce meses y corresponderá con la
cuantía determinada. Transcurrido el plazo anterior se procederá a recalcular
la cuantía según lo indicado en el presente artículo.
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