Artículo 12.—Combinación
de modalidades de pensión complementaria.
El afiliado, pensionado o beneficiario podrán
seleccionar, en forma independiente, una combinación de modalidades de pensión,
siempre y cuando el monto de la pensión calculado, según se establece en el
artículo 6 para optar por una modalidad de pensión, sea igual o superior al
veinte por ciento de la pensión del Régimen Básico, según se detalla:
a. Retiro programado y renta vitalicia previsional
prepagable e inmediata.
b. Renta permanente y renta vitalicia previsional
prepagable e inmediata.
|