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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 12
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.—Combinación de modalidades de pensión complementaria.

El afiliado, pensionado o beneficiario podrán seleccionar, en forma independiente, una combinación de modalidades de pensión, siempre y cuando el monto de la pensión calculado, según se establece en el artículo 6 para optar por una modalidad de pensión, sea igual o superior al veinte por ciento de la pensión del Régimen Básico, según se detalla:

a. Retiro programado y renta vitalicia previsional prepagable e inmediata.

b. Renta permanente y renta vitalicia previsional prepagable e inmediata.


 

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