Buscar:
 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 15
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 15     >>
Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 15
Ir al final de los resultados
Artículo 15
Versión del artículo: 3  de 5
Anterior Siguiente

Artículo 15.Certificación a emitir por el Régimen Básico. El Régimen Básico deberá hacer una certificación o constancia de la condición de pensionado, la cual deberá contener: 

a. El nombre completo, número de identificación del pensionado y la fecha de emisión de la certificación.

b. La declaratoria en firme del derecho a la pensión o jubilación.

c. La fecha exacta a partir de la cual el trabajador inicia el disfrute de la pensión y su monto.

d. Indicación, si fuere del caso, de la existencia de algún trámite de otorgamiento de beneficiarios pendiente en el régimen.

e. Contar con la firma del funcionario autorizado por el Régimen Básico para este tipo de trámite, la cual puede ser de puño y letra o firma digital, si así estuviera establecido por el Régimen que la expide.

La certificación o constancia debe ser clara, legible y no contener alteraciones de ninguna naturaleza.

En caso de que existan trámites de otorgamiento de beneficiarios pendientes, la operadora no podrá entregar los recursos a ningún beneficiario, hasta tanto dicho trámite no se resuelva.

(Así reformado en sesión N° 1157 del 6 de abril de 2015)

Ir al inicio de los resultados