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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 17
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17.—Requisitos para optar por una pensión complementaria de sobrevivencia derivada de un afiliado o pensionado del ROP cuando el régimen básico ha declarado beneficiarios.

En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado, sus beneficiarios serán los declarados por el Régimen Básico al que pertenecía al momento de su muerte. Éstos prevalecerán sobre los beneficiarios designados por el afiliado o pensionado. Cada beneficiario, en forma individual, cumplirá las condiciones establecidas en este Reglamento para obtener una pensión complementaria.

En caso que el afiliado o pensionado pertenezca a dos Regímenes Básicos, prevalecerán los beneficiarios declarados en el de IVM. En caso que no pertenezca a éste último, prevalecerán los beneficiarios de aquel Régimen Básico Sustituto que le retribuya la mayor pensión.

Cada beneficiario establecido por el Régimen Básico deberá elegir una modalidad de pensión complementaria, según las condiciones establecidas en esta normativa, para cada caso. La distribución de los haberes acumulados en la cuenta individual del afiliado o pensionado se hará según la proporción de beneficio que le corresponde a cada beneficiario tomando como base lo indicado por el Régimen Básico. La sumatoria de la distribución debe ser el 100% del saldo acumulado en esa cuenta individual.


 

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