Artículo 18.—Requisitos
para optar por una pensión de sobrevivencia derivada de un afiliado o
pensionado del ROP cuando no hay beneficiarios declarados por el Régimen
Básico.
En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado, y
ante la ausencia de beneficiarios establecidos por el Régimen Básico, la
operadora de pensiones, con base en la información suministrada en el
formulario de afiliación o solicitud de pensión, deberá comunicar a los
beneficiarios, en un plazo máximo de seis meses después de la muerte del
afiliado o pensionado, que fueron designados en tal calidad por el pensionado o
afiliado.
Estos beneficiarios,
designados en vida por el afiliado o pensionado ante la OPC, deberán gestionar, luego
de transcurridos doce meses de la muerte del causante, una certificación ante
el Régimen Básico que indique la no existencia de personas disfrutando o
solicitando el derecho de pensión de sobrevivencia. Esta certificación deberá
cumplir con los requisitos que correspondan de los establecidos en el artículo
15 anterior y será suficiente para que la OPC entregue los recursos según los porcentajes
designados.
Los beneficiarios
designados podrán elegir una modalidad de pensión complementaria de las
establecidas en esta normativa o bien realizar un retiro único de los recursos
acumulados en la cuenta individual.
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