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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 18
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 18
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Artículo 18
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Artículo 18.—Requisitos para optar por una pensión de sobrevivencia derivada de un afiliado o pensionado del ROP cuando no hay beneficiarios declarados por el Régimen Básico.

En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado, y ante la ausencia de beneficiarios establecidos por el Régimen Básico, la operadora de pensiones, con base en la información suministrada en el formulario de afiliación o solicitud de pensión, deberá comunicar a los beneficiarios, en un plazo máximo de seis meses después de la muerte del afiliado o pensionado, que fueron designados en tal calidad por el pensionado o afiliado.

Estos beneficiarios, designados en vida por el afiliado o pensionado ante la OPC, deberán gestionar, luego de transcurridos doce meses de la muerte del causante, una certificación ante el Régimen Básico que indique la no existencia de personas disfrutando o solicitando el derecho de pensión de sobrevivencia. Esta certificación deberá cumplir con los requisitos que correspondan de los establecidos en el artículo 15 anterior y será suficiente para que la OPC entregue los recursos según los porcentajes designados.

Los beneficiarios designados podrán elegir una modalidad de pensión complementaria de las establecidas en esta normativa o bien realizar un retiro único de los recursos acumulados en la cuenta individual.


 

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