CAPÍTULO V
Pago de la pensión
complementaria
Artículo 36.—Vigencia del derecho a la pensión
complementaria.
La vigencia del derecho a la pensión complementaria se
adquiere a partir del momento en que los recursos son trasladados a la cuenta
individual del plan de beneficios o compañía de seguros que administrará la
pensión complementaria.
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