Artículo 43.—Autorización
de las modalidades de pensión complementaria para el Régimen Voluntario de
Pensiones.
De previo a su comercialización, las modalidades de
pensión del régimen voluntario de pensiones deberán, ser autorizadas por la Superintendencia
de Pensiones.
Las solicitudes de
autorización deberán realizarse de conformidad con el Anexo I de este
reglamento.
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