Buscar:
 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 45
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 45     >>
Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 45
Ir al final de los resultados
Artículo 45
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 45.—Suscripción contrato de modalidad de pensión complementaria.

Los contratos de suscripción y de planes de beneficio son formales, al igual que las modificaciones que, con posterioridad, se acuerden.

Para su validez deberán constar por escrito y ser firmados por las partes. Los contratos, bajo las modalidades contenidas en el presente reglamento, deberán ser suscritos por el afiliado o beneficiario ante la operadora de pensiones o compañía aseguradora que elija, quien lo administrará y se encargará de otorgar la pensión pactada.

El Superintendente de Pensiones, mediante acuerdo, establecerá los requisitos mínimos que deben contener los contratos de las modalidades ofrecidas por las operadoras.


 

Ir al inicio de los resultados