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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 47
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 47
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Artículo 47
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Artículo 47.—Traslado.

Todo pensionado bajo una modalidad de pensión administrada por una OPC podrá dar por finalizado, de forma unilateral, el contrato suscrito, para cambiar de modalidad de pensión o de operadora de pensiones, cuando cumpla, como mínimo, con un año de permanencia, contado a partir del primer pago de la pensión, en la modalidad elegida y en la operadora de pensiones. Procede el traslado, bajo los mismos requisitos, de una modalidad de pensión administrada por una OPC a una renta vitalicia en una compañía de seguros. En todos los casos deberá llenar el formulario establecido en el Anexo III de este Reglamento.

No atenderá el requisito de permanencia establecido en el primer párrafo de este artículo en los siguientes casos:

a. El pensionado esté en las condiciones indicadas en los artículos 14 y 35 de este Reglamento.

b. La operadora incremente las comisiones de administración.

c. La operadora elimine o reduzca las bonificaciones de comisiones aprobadas por la Superintendencia, para el caso de fondos correspondientes al Régimen Voluntario de Pensiones.

d. Se produzca la fusión de la entidad autorizada.

i.  Si la fusión es por absorción, el traslado podrá ser ejercido, únicamente, por los pensionados de la entidad absorbida.

ii. Si la fusión tiene como resultado la creación de una nueva entidad, el traslado podrá ser ejercido, indistintamente, por todos los pensionados de las operadoras participantes en la fusión.

e. Se produzca la fusión, por absorción o creación, del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la operadora.

f.  La Superintendencia apruebe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador, cambios en el control accionario de una operadora que den como resultado que una persona física o jurídica, o a un grupo de personas físicas o jurídicas vinculadas entre sí, pueda ejercer, en virtud del cambio, el control, directo o indirecto, de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto. Para establecer la vinculación de las personas físicas o jurídicas entre sí, se aplicará, en lo que corresponda, el Acuerdo SUGEF 5-04, Reglamento sobre Grupos de Interés Económico.

g. Cuando con motivo de la quiebra o liquidación de la operadora, se produzca el traslado de los fondos a otra entidad autorizada, según dispone el artículo 44 de la Ley de Protección al Trabajador.

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