Artículo
47.—Traslado.
Todo
pensionado bajo una modalidad de pensión administrada por una OPC podrá dar por
finalizado, de forma unilateral, el contrato suscrito, para cambiar de modalidad
de pensión o de operadora de pensiones, cuando cumpla, como mínimo, con un año
de permanencia, contado a partir del primer pago de la pensión, en la modalidad
elegida y en la operadora de pensiones. Procede el traslado, bajo los mismos
requisitos, de una modalidad de pensión administrada por una OPC a una renta
vitalicia en una compañía de seguros. En todos los casos deberá llenar el
formulario establecido en el Anexo III de este Reglamento.
No
atenderá el requisito de permanencia establecido en el primer párrafo de este
artículo en los siguientes casos:
a. El pensionado esté en las condiciones indicadas
en los artículos 14 y 35 de este Reglamento.
b. La operadora incremente las comisiones de
administración.
c. La operadora elimine o reduzca las bonificaciones
de comisiones aprobadas por la Superintendencia, para el caso de fondos
correspondientes al Régimen Voluntario de Pensiones.
d. Se produzca la fusión de la entidad autorizada.
i. Si la fusión es por absorción, el
traslado podrá ser ejercido, únicamente, por los pensionados de la entidad
absorbida.
ii. Si la fusión tiene como resultado
la creación de una nueva entidad, el traslado podrá ser ejercido,
indistintamente, por todos los pensionados de las operadoras participantes en
la fusión.
e. Se produzca la fusión, por absorción o
creación, del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la operadora.
f. La Superintendencia apruebe, de conformidad
con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador,
cambios en el control accionario de una operadora que den como resultado que
una persona física o jurídica, o a un grupo de personas físicas o jurídicas
vinculadas entre sí, pueda ejercer, en virtud del cambio, el control, directo o
indirecto, de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto.
Para establecer la vinculación de las personas físicas o jurídicas entre sí, se
aplicará, en lo que corresponda, el Acuerdo SUGEF 5-04, Reglamento sobre Grupos
de Interés Económico.
g. Cuando con motivo de la quiebra o liquidación
de la operadora, se produzca el traslado de los fondos a otra entidad
autorizada, según dispone el artículo 44 de la Ley de Protección al Trabajador.