Artículo
4º—Conformación del capital para la
pensión complementaria El
capital para pensión estará constituido por el saldo acumulado en la cuenta de
capitalización individual del afiliado, administrada por una OPC.
En
el caso del ROP, deberá incluir los recursos que pertenecen al trabajador, según
los literales a), b) y d) del artículo 13 de la Ley 7983, que no hayan sido
trasladados a su cuenta de capitalización individual.
La
OPC, dentro de los tres días hábiles posteriores a su entrada en conocimiento
de la declaración del derecho en el régimen básico en favor del afiliado o a
partir de su solicitud, lo que ocurra primero, deberá solicitar el traslado de
los recursos que no se encuentren en la cuenta individual del afiliado. Cumplido
este plazo, las entidades que mantengan recursos del trabajador contarán con
doce días hábiles para acreditarlos en la cuenta del trabajador.
Trascurrido
el plazo antes indicado, el total de los recursos que se encuentren disponibles
en la cuenta del afiliado, serán utilizados para calcular el monto establecido
en el artículo 6 de este reglamento. El afiliado podrá adicionar a su
saldo los recursos del RVPC trasladándolos al ROP.
Los
recursos trasladados del RVPC al ROP solamente podrán ser utilizados para
contratar una modalidad de pensión, con excepción del Retiro Total.
En
caso que los recursos provenientes del RVPC se utilicen, en todo o en parte,
para adquirir una Renta Vitalicia administrada por una compañía de seguros,
los recursos serán trasladados directamente por la OPC a la compañía de
seguros, una vez que la OPC tenga en su poder la póliza debidamente suscrita
por ambas partes.
(Así
reformado en sesión N° 1157 del 6
de abril de 2015)
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