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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 51
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 51
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Artículo 51
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Artículo 51.—Información para el pensionado.

La OPC estará obligada a suministrar al pensionado, en cualquier momento, la información que éste requiera. No obstante, al menos semestralmente, según lo defina y comunique la OPC a la Superintendencia de Pensiones, deberá remitir un estado de cuenta. El formato del estado de cuenta será establecido por acuerdo del Superintendente de Pensiones.


 

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