Artículo 51.—Información
para el pensionado.
La OPC estará
obligada a suministrar al pensionado, en cualquier momento, la información que
éste requiera. No obstante, al menos semestralmente, según lo defina y
comunique la OPC
a la Superintendencia
de Pensiones, deberá remitir un estado de cuenta. El formato del estado de
cuenta será establecido por acuerdo del Superintendente de Pensiones.
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