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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 54
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 54
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Artículo 54
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CAPÍTULO VII

 

Inversiones modalidades de pensión administradas por una OPC

 

Artículo 54.—Aplicación estructura de identificación, medición, seguimiento y análisis de riesgos.

Para la gestión de los recursos correspondientes a las modalidades de pensión complementaria, la OPC deberá cumplir con todos los requerimientos normativos establecidos en el Reglamento de Inversiones para las Entidades Reguladas en lo que respecta a la infraestructura de identificación, medición, seguimiento y análisis de riesgos, y todo aquello que no se contraponga a lo establecido en este capítulo.


 

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