Artículo 55.—Requisitos
de los instrumentos.
a. Requisitos formales:
Documentos de oferta pública admitidos a
negociación en un mercado organizado.
b. Moneda:
Podrán estar denominados en moneda nacional,
en dólares, yenes, euros, libras esterlinas u otras monedas autorizadas por el
Superintendente.
c. Calificación de riesgo:
i. Los valores de deuda del mercado
local, o sus emisores, deberán tener al menos una calificación grado de
inversión asignada por una entidad calificadora autorizada en los términos del
reglamento aplicable, excepto los emitidos por el Banco Central de Costa Rica y
el Ministerio de Hacienda.
ii. Los valores de deuda del mercado
internacional, o sus emisores, deberán tener al menos una calificación de grado
de inversión asignada por una entidad calificadora internacional.
d. Tipos de valores:
i. Títulos de deuda seriados emitidos
por Ministerios de Hacienda, o sus homólogos y bancos centrales.
ii. Títulos de deuda seriados emitidos
por entidades financieras.
iii. Títulos de deuda no seriados
emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras, cuyo plazo de vencimiento sea menor a 361 días.
iv. Títulos estandarizados de deuda
corporativa.
v. Participaciones de fondos de
inversión del mercado de dinero.
vi. Títulos de deuda seriados emitidos
por organismos bilaterales y multilaterales.
vii. Operaciones de recompra y
reportos, realizados en los recintos y bajo las regulaciones establecidas por
las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General
de Valores, en tanto el activo financiero subyacente cumpla con los requisitos
indicados en este reglamento y se mantenga posiciones de venta a plazo.
e. Mercados autorizados:
i. Locales: Los autorizados por la Superintendencia General
de Valores y las ventanillas de los emisores de deuda según lo dispone la
legislación.
ii. Extranjeros: Mercados primarios o
bolsas de valores, fiscalizadas e inscritas, cuando corresponda, por la entidad
reguladora de la jurisdicción donde opera. Se entenderán como mercados
extranjeros autorizados las bolsas de valores ubicados en los países miembros
del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de
Valores (IOSCO) y de la Unión Europea. Las entidades deberán disponer de
un servicio que les permita acceder de manera oportuna a la información de
precios y hechos relevantes de los instrumentos que negocian. Además, deberán
incorporar en el manual de procedimientos de inversión, de manera explícita,
las políticas de inversión en mercados y valores extranjeros.