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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 55
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 55
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Artículo 55
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Artículo 55.—Requisitos de los instrumentos.

a. Requisitos formales:

Documentos de oferta pública admitidos a negociación en un mercado organizado.

b. Moneda:

Podrán estar denominados en moneda nacional, en dólares, yenes, euros, libras esterlinas u otras monedas autorizadas por el Superintendente.

c. Calificación de riesgo:

i.  Los valores de deuda del mercado local, o sus emisores, deberán tener al menos una calificación grado de inversión asignada por una entidad calificadora autorizada en los términos del reglamento aplicable, excepto los emitidos por el Banco Central de Costa Rica y el Ministerio de Hacienda.

ii. Los valores de deuda del mercado internacional, o sus emisores, deberán tener al menos una calificación de grado de inversión asignada por una entidad calificadora internacional.

d. Tipos de valores:

i.  Títulos de deuda seriados emitidos por Ministerios de Hacienda, o sus homólogos y bancos centrales.

ii. Títulos de deuda seriados emitidos por entidades financieras.

iii.  Títulos de deuda no seriados emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, cuyo plazo de vencimiento sea menor a 361 días.

iv. Títulos estandarizados de deuda corporativa.

v.  Participaciones de fondos de inversión del mercado de dinero.

vi. Títulos de deuda seriados emitidos por organismos bilaterales y multilaterales.

vii.  Operaciones de recompra y reportos, realizados en los recintos y bajo las regulaciones establecidas por las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores, en tanto el activo financiero subyacente cumpla con los requisitos indicados en este reglamento y se mantenga posiciones de venta a plazo.

e. Mercados autorizados:

i.  Locales: Los autorizados por la Superintendencia General de Valores y las ventanillas de los emisores de deuda según lo dispone la legislación.

ii. Extranjeros: Mercados primarios o bolsas de valores, fiscalizadas e inscritas, cuando corresponda, por la entidad reguladora de la jurisdicción donde opera. Se entenderán como mercados extranjeros autorizados las bolsas de valores ubicados en los países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) y de la Unión Europea. Las entidades deberán disponer de un servicio que les permita acceder de manera oportuna a la información de precios y hechos relevantes de los instrumentos que negocian. Además, deberán incorporar en el manual de procedimientos de inversión, de manera explícita, las políticas de inversión en mercados y valores extranjeros.


 

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