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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 13
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13.—Ingresos adicionales en las modalidades de pensión administradas por una OPC.

El pensionado o beneficiario podrá hacer, cuando así lo estime, ingresos adicionales en su cuenta individual, con el objeto de mejorar la pensión complementaria.

Tratándose de retiros programados, esos ingresos adicionales, serán considerados para el siguiente recálculo anual de la pensión complementaria.

Los ingresos adicionales cuando la modalidad de retiro sea una renta temporal, pueden mejorar el monto de la pensión, el plazo de disfrute del beneficio o ambos.


 

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