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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 14
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 14
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Artículo 14
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CAPÍTULO III

 

Requisitos para adquirir el derecho

a percibir la pensión complementaria

 

Artículo 14.—Disfrute de la pensión complementaria en el ROP.

El afiliado al ROP deberá iniciar, ante la operadora de pensión que se encuentre afiliado, el trámite para adquirir la pensión complementaria dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de emisión de la certificación brindada por el Régimen Básico donde se haga constar su condición de pensionado bajo ese régimen. En caso de no realizar la solicitud de pensión complementaria, transcurridos 20 días hábiles, contados a partir de que la OPC disponga de la información de su condición de pensionado en el Régimen Básico, sus recursos serán trasladados a la modalidad de pensión de Renta Permanente.


 

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