Artículo 16.—Disfrute
de la pensión complementaria en el RVPC.
Deberán optar por una modalidad de pensión
complementaria aquellas personas que cumplan alguno de los siguientes
requisitos:
a. Haber cumplido 57 años.
b. Encontrarse en estado de invalidez o enfermedad
terminal calificado por la CCSS
o la
Comisión Calificadora del Régimen Básico al cual pertenece el
afiliado.
c. Ser pensionado por algún Régimen Básico de
Pensiones.
En el caso de que la modalidad elegida sea un retiro
total, las OPC deberán girar los recursos directamente de las cuentas de
capitalización individual de acumulación. Si el pensionado en RVPC adquiere
alguna de las condiciones establecidas en el literal b. de este artículo, podrá
realizar un retiro total y único de los recursos acumulados en su cuenta de
capitalización individual.
No se encontrarán obligados
a permanecer sesenta y seis meses como afiliados al respectivo plan de
acumulación quienes cuenten con cincuenta y siete o más años de edad y destinen
los recursos acumulados a la adquisición de un producto de beneficios, con
excepción del retiro total. Le corresponderá a la OPC de origen, en caso de que
no administre la modalidad elegida por el afiliado, trasladar los recursos a la OPC de destino.
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