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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 16
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.—Disfrute de la pensión complementaria en el RVPC.

Deberán optar por una modalidad de pensión complementaria aquellas personas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido 57 años.

b. Encontrarse en estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS o la Comisión Calificadora del Régimen Básico al cual pertenece el afiliado.

c. Ser pensionado por algún Régimen Básico de Pensiones.

En el caso de que la modalidad elegida sea un retiro total, las OPC deberán girar los recursos directamente de las cuentas de capitalización individual de acumulación. Si el pensionado en RVPC adquiere alguna de las condiciones establecidas en el literal b. de este artículo, podrá realizar un retiro total y único de los recursos acumulados en su cuenta de capitalización individual.

No se encontrarán obligados a permanecer sesenta y seis meses como afiliados al respectivo plan de acumulación quienes cuenten con cincuenta y siete o más años de edad y destinen los recursos acumulados a la adquisición de un producto de beneficios, con excepción del retiro total. Le corresponderá a la OPC de origen, en caso de que no administre la modalidad elegida por el afiliado, trasladar los recursos a la OPC de destino.


 

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