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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 19
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19.—Herencia o legado de los recursos de la cuenta individual de un afiliado o pensionado.

Si ante la muerte de un afiliado o pensionado del ROP no existieren beneficiarios declarados por el régimen básico, ni tampoco beneficiarios debidamente acreditados como tales ante la OPC, el saldo de la cuenta individual se depositará a la orden del juzgado que tramite la sucesión.

Si ante la muerte de un afiliado o pensionado al RVPC no existen beneficiarios designados voluntariamente en el contrato suscrito con la OPC, se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior.


 

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