Artículo 19.—Herencia
o legado de los recursos de la cuenta individual de un afiliado o pensionado.
Si ante la muerte de un afiliado o pensionado del ROP
no existieren beneficiarios declarados por el régimen básico, ni tampoco
beneficiarios debidamente acreditados como tales ante la OPC, el saldo de la cuenta
individual se depositará a la orden del juzgado que tramite la sucesión.
Si ante la muerte de
un afiliado o pensionado al RVPC no existen beneficiarios designados
voluntariamente en el contrato suscrito con la OPC, se procederá en la forma indicada en el
párrafo anterior.
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