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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Definiciones

Afiliado: Persona física que cuenta con un saldo en la cuenta de capitalización individual.

Beneficios: Pensiones derivadas de las modalidades de pensión establecidas en la Ley de Protección al Trabajador o las autorizadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

Beneficiario:

a. Para el Régimen Obligatorio de Pensiones se entenderá como aquella persona que, de acuerdo con las normas del régimen básico al que haya pertenecido el afiliado o pensionado fallecido, tenga derecho a las prestaciones de sobrevivencia.

b. Para el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se entenderá como aquella persona explícitamente designada como tal por el afiliado o pensionado en su contrato de pensión complementaria.

Capital para la pensión: Saldo de la cuenta de capitalización individual, administrada por una operadora de pensiones, que se utilizará para adquirir una modalidad de pensión debidamente autorizada.

Código solicitante: Composición de números y letras que sustituyen el nombre, apellido y número de identificación de un afiliado o beneficiario con el fin de solicitar cotizaciones de modalidades de pensión a las otras operadoras de pensiones y compañías de seguros.

CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

IVM: Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social.

Modalidades de pensión: Productos debidamente autorizados que permiten el disfrute de una pensión complementaria.

OPC: Operadora de Pensiones Complementarias.

Pensión Básica: Pensión otorgada por el Régimen IVM o Régimen público sustituto.

Pensión Complementaria: Renta periódica que recibe el pensionado del régimen obligatorio de pensiones complementarias.

Tratándose del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, corresponderá al monto de pensión que recibe el pensionado.

Pensionado: Toda persona que sea titular de una pensión otorgada de conformidad con las normas contenidas en el presente Reglamento, sea que se trate del propio afiliado o de los beneficiarios en caso de pensiones de sobrevivencia.

Planes para el retiro de los beneficios: Planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de otorgar las modalidades de pensión establecidas en el Régimen de Pensiones Complementarias.

Prima comercial o tarifa: Monto que paga el afiliado o beneficiario, en un solo tracto, a la compañía aseguradora por la adquisición de la renta vitalicia previsional.

RAF: Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas, el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario, previstos en la Ley de Protección al Trabajador.

Regímenes Básicos de Pensiones: Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la CCSS y los regímenes públicos sustitutos.

Renta Permanente: Modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata con la OPC un plan, por medio del cual recibe el producto de los rendimientos de la inversión del capital para la pensión. El saldo se entregará a los beneficiarios designados, los herederos o los legatarios, a la muerte del pensionado.

Renta Temporal: Modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias contrata con la OPC un plan, por medio del cual destina el capital para la pensión para ser retirado en pagos periódicos, de conformidad con las condiciones pactadas.

Renta Vitalicia Previsional: Modalidad de pensión por medio de la cual el afiliado o beneficiario contrata, con una compañía de seguros autorizada en el país, utilizando para ello el capital para la pensión del Régimen Complementario de Pensiones Obligatorio o Voluntario, el pago de una renta desde el momento en que se firma el contrato hasta el fallecimiento del pensionado.

Tratándose del RVPC ante el fallecimiento del asegurado, sus beneficiarios continuarán percibiendo las rentas hasta el cumplimiento de los plazos o cantidades establecidas en el contrato.

Renta Vitalicia Previsional con Periodo Garantizado: Modalidad de pensión en la cual se pacta contractualmente que en caso de fallecimiento del titular, los beneficiarios continuarán recibiendo las rentas así pactadas en el contrato, por un número de años previamente determinado en el contrato. En el Régimen Obligatorio de Pensiones, los beneficiarios serán los que determine el Régimen Básico.

Renta Vitalicia Previsional con Capital Protegido: Modalidad de pensión en la cual contractualmente se establece que, ante la muerte del pensionado, sus beneficiarios o herederos recuperarán el capital aportado como prima única.

Rentas Adicionales: Sumas adicionales a la renta periódica que recibe un pensionado del RVPC como pensión complementaria.

Retiro Programado: Modalidad de pensión en la cual el afiliado o beneficiario contrata con la OPC una renta periódica que surge de dividir, cada año, el capital para la pensión por el monto del valor actuarial necesario unitario (valor de una unidad de pensión).

ROP: Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.

RVPC: Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.

SUPEN: Superintendencia de Pensiones.

SUGESE: Superintendencia General de Seguros.

Tasa técnica de interés: Es la tasa de interés utilizada para el cálculo de la pensión complementaria, según los parámetros que determine la Superintendencia de Pensiones.

Valor actuarial necesario unitario (una unidad de pensión, VANU): Valor actual del flujo esperado de pensiones de un afiliado, pensionado o beneficiario, en la fecha de contratación o de recálculo de la pensión, según corresponda, expresado en forma unitaria y monetaria. Se calcula a partir de la tabla de mortalidad y de la tasa técnica de interés que defina la regulación.


 

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