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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 30
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 30
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Artículo 30
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Artículo 30.—Suspensión de los plazos.

Cuando del análisis de la documentación presentada la operadora de pensiones determine que la información suministrada contiene errores o estuviere incompleta, la notificación al afiliado o beneficiario del correspondiente requerimiento para que la aclare o complete producirá la suspensión automática de los plazos. Este hecho deberá comunicarse al interesado dentro de un plazo de tres días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la documentación.

El plazo establecido comenzará a correr de nuevo, una vez la operadora reciba la información en las condiciones requeridas.

No procederá la suspensión de los plazos cuando en el expediente no conste, de manera fehaciente, la fecha de recepción de la información requerida por la OPC.


 

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