Artículo 30.—Suspensión de los plazos.
Cuando del análisis de la documentación presentada la
operadora de pensiones determine que la información suministrada contiene
errores o estuviere incompleta, la notificación al afiliado o beneficiario del
correspondiente requerimiento para que la aclare o complete producirá la
suspensión automática de los plazos. Este hecho deberá comunicarse al
interesado dentro de un plazo de tres días hábiles, contado a partir de la
fecha de recepción de la documentación.
El plazo establecido
comenzará a correr de nuevo, una vez la operadora reciba la información en las
condiciones requeridas.
No procederá la
suspensión de los plazos cuando en el expediente no conste, de manera
fehaciente, la fecha de recepción de la información requerida por la OPC.
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