Artículo 20.—Pensiones
de sobrevivencia en el RVPC.
En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado en
régimen voluntario de pensiones complementarias, sus beneficiarios y las proporciones
serán los declarados en el contrato suscrito con la OPC.
Los beneficiarios
designados podrán elegir una modalidad de pensión complementaria de las
establecidas en este reglamento, o bien, realizar un retiro total de los
recursos acumulados en la cuenta individual.
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