Buscar:
 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 20
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 20     >>
Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 20
Ir al final de los resultados
Artículo 20
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 20.—Pensiones de sobrevivencia en el RVPC.

En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado en régimen voluntario de pensiones complementarias, sus beneficiarios y las proporciones serán los declarados en el contrato suscrito con la OPC.

Los beneficiarios designados podrán elegir una modalidad de pensión complementaria de las establecidas en este reglamento, o bien, realizar un retiro total de los recursos acumulados en la cuenta individual.


 

Ir al inicio de los resultados