Buscar:
 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 34
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 34     >>
Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 34
Ir al final de los resultados
Artículo 34
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente

Artículo 34.—Uso de aplicaciones automatizadas para la cotización de las modalidades de pensión complementaria.

El Superintendente de Pensiones podrá implementar, mediante acuerdo de alcance general, el uso de plataformas tecnológicas que permitan la remisión y recepción, de forma desintermediada y anónima, de cotizaciones de modalidades de pensión con el propósito de que los afiliados accedan a la mayor cantidad de información posible para la toma de sus decisiones de compra de una modalidad de pensión complementaria.


 

Ir al inicio de los resultados