Buscar:
 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 39
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 39     >>
Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 39
Ir al final de los resultados
Artículo 39
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 39.—Cargos por el pago de la pensión complementaria.

Se prohíbe cobrar o deducir a los afiliados cualquier costo o comisión por la transferencia de los recursos. De igual forma, queda absolutamente prohibido a las operadoras el cobro directo o indirecto de recargos o comisiones por la entrega de los recursos, aun cuando dicho cobro sea efectuado por las entidades financieras donde los pagos o depósitos se realizan.

Los recursos deberán transferirse en la misma moneda del fondo administrado.


 

Ir al inicio de los resultados