Artículo 39.—Cargos
por el pago de la pensión complementaria.
Se prohíbe cobrar o deducir a los afiliados cualquier
costo o comisión por la transferencia de los recursos. De igual forma, queda
absolutamente prohibido a las operadoras el cobro directo o indirecto de
recargos o comisiones por la entrega de los recursos, aun cuando dicho cobro
sea efectuado por las entidades financieras donde los pagos o depósitos se
realizan.
Los recursos deberán
transferirse en la misma moneda del fondo administrado.
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