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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 40
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 40
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Artículo 40
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CAPÍTULO VI

 

Funcionamiento de las OPC y Modalidades de Pensión Administradas

 

Artículo 40.—Administración.

La OPC deberá revisar y ajustar, si así se requiere, que su pacto constitutivo contemple la administración de los planes de beneficio.

Las modalidades de pensión complementaria serán administradas en un fondo patrimonialmente separado e independiente de la OPC, así como de otros fondos que administre.

Los fondos serán separados según la moneda de denominación pero contemplarán todas las modalidades de pensión que administre la OPC, según las especificaciones técnicas establecidas en el Manual de Información.


 

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