Artículo 4º—Conformación
del Capital para la pensión complementaria.
El capital para pensión estará constituido por el
saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado,
administrada por una OPC. En el caso del ROP, debe incluir los recursos que
pertenecen al trabajador, según los literales a), b) y d) del artículo 13 de la Ley 7983 que no han sido
trasladados a su cuenta de capitalización individual.
Previo al cálculo del
monto de la pensión la OPC,
en un plazo máximo de quince días hábiles, deberá solicitar e incluir en la
cuenta de capitalización individual todos los recursos que conformarán el
capital para la pensión, ya sean recursos propios aportados por el afiliado o
los que se trasladen del RVPC al ROP, cuando el afiliado esté facultado para
ello. Los recursos trasladados del RVPC al ROP solamente podrán ser utilizados
para contratar una modalidad de pensión con excepción del Retiro Total. En caso
que los recursos provenientes del RVPC se utilicen, en todo o en parte, para
adquirir una Renta Vitalicia administrada por una compañía de seguros, los
recursos serán trasladados directamente por la OPC a la compañía de seguros, una vez que la OPC tenga en su poder la
póliza debidamente suscrita por ambas partes.
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