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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 4
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º—Conformación del Capital para la pensión complementaria.

El capital para pensión estará constituido por el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado, administrada por una OPC. En el caso del ROP, debe incluir los recursos que pertenecen al trabajador, según los literales a), b) y d) del artículo 13 de la Ley 7983 que no han sido trasladados a su cuenta de capitalización individual.

Previo al cálculo del monto de la pensión la OPC, en un plazo máximo de quince días hábiles, deberá solicitar e incluir en la cuenta de capitalización individual todos los recursos que conformarán el capital para la pensión, ya sean recursos propios aportados por el afiliado o los que se trasladen del RVPC al ROP, cuando el afiliado esté facultado para ello. Los recursos trasladados del RVPC al ROP solamente podrán ser utilizados para contratar una modalidad de pensión con excepción del Retiro Total. En caso que los recursos provenientes del RVPC se utilicen, en todo o en parte, para adquirir una Renta Vitalicia administrada por una compañía de seguros, los recursos serán trasladados directamente por la OPC a la compañía de seguros, una vez que la OPC tenga en su poder la póliza debidamente suscrita por ambas partes.


 

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