Nº 35869-MINAET
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140 inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, en relación
con la Ley General de Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978,
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelo, Nº 7779 publicada en La Gaceta
Nº 97 del 21 de abril 1998, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317
publicada en La Gaceta 235 7 de diciembre de 1992, Ley de Biodiversidad, Nº
7788, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, Ley Forestal
Nº 7575 publicada en La Gaceta Nº 72 del 16 de abril de 1996, Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554 publicada en La Gaceta Nº 215 del 13 de
noviembre de 2005, Ley del Servicio de Parques Nacionales Nº 6084 del 24 de
agosto de 1977, Ley Orgánica del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº 7152
publicada en La Gaceta Nº 117 del 21 de junio de 1990, Reglamento Ley de
Uso, Manejo y Conservación de Suelo Decreto Ejecutivo Nº 29375 publicado en La
Gaceta Nº 57 del 21 de marzo del 2001, Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, Nº 6043 publicada en La Gaceta 52 del 16 de marzo de 1977,
Metodología Determinación Capacidad Uso Tierras Costa Rica Decreto Ejecutivo Nº
23214-MAG-MIRENEM publicado en La
Gaceta Nº 107 del 6 de junio de 1994, Reglamento a la Ley de Biodiversidad,
Decreto Ejecutivo No 34433- MINAE publicado en La Gaceta Nº 68 del 8 de
abril de 2008;
Considerando:
1º—Que en los Dictámenes de la Procuraduría General
de la República C-174-87
de fecha 8 de septiembre de 1987 y C-297-2004 de fecha 19 de octubre del 2004
se indica que el término “reservas equivalentes” engloba todas las Áreas
Silvestres Protegidas, supeditadas a planes de manejo que aseguren la adecuada
protección, conservación y uso racional de los recursos naturales para un
desarrollo sostenible.
2º—Ese criterio se
reitera en los dictámenes C-015-88 de fecha 26 de enero de 1988, C-154-95 de fecha
7 de julio de 1995, C-191-96 de fecha 27 de noviembre 1996, C-026-2001 de fecha
7 de febrero del 2001, Opinión Jurídica OJ-062-2000 de fecha 9 de junio del
2000, y lo confirman los votos de la Sala Constitucional
Nº 5173-94, 1886-95, 1887-95 y 1998-01822. Estas “reservas equivalentes” se
regulan por su normativa y marginan a las Municipalidades de la administración
y usufructo (artículo 3° de la Ley
de Zona Marítimo Terrestre). Es competencia de los órganos del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ejecutar los aspectos técnicos para el
manejo y tutela de las áreas.
3º—En la actualidad,
Áreas Silvestres Protegidas del Patrimonio Natural del Estado, además de los
refugios nacionales de vida silvestre, son los parques nacionales, reservas biológicas,
reservas forestales, zonas protectoras, monumentos naturales y humedales, que
cuentan con una legislación específica.
4º—Que en los
Dictámenes C-297-2004 de fecha 19 de octubre del 2004 y C-321-2003 de fecha 09
de octubre de 2003 la
Procuraduría General de la República interpreta que
el Patrimonio Natural del Estado es de dominio público; su conservación y
administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley
Forestal, artículos 6 inc. a y 13 párrafo 2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente,
artículo 32, párrafo 2°). Lo integran dos importantes componentes:
a) Las Áreas
Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, declaradas
por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques
nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre,
humedales y monumentos naturales (Ley Forestal Nº 7575, artículo 1°, párrafo.
2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, artículo 32; Ley de
Biodiversidad Nº 7788, artículos 22 y siguientes. y 58; Ley del Servicio de
Parques Nacionales Nº 6084, artículo 3° incisos d y f, en relación con la Ley
Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº 7152; Ley
de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317, artículo 82, inciso a).
b) Los demás bosques
y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas
(artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata.
Para la Zona Marítimo Terrestre, la Ley de Zona
Marítimo Terrestre, Ley Nº 6043 en su artículo 73 excluye de su ámbito las
Áreas Silvestres Protegidas y las sujetas a su propia legislación.
El resto de áreas
boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales están también bajo la
administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y se
rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes) y
el Voto de la Sala Constitucional 4587-97.
5º—Que es obligación
del Estado velar por la conservación de los recursos naturales del país, la
administración de la vida silvestre, el uso de los recursos forestales, la
conservación de los suelos, la recomendación de medidas que aseguren la
perpetuidad de las especies, en la figura del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones.
6º—Que es interés del
Gobierno fortalecer las estructuras administrativas y técnicas en el campo de
los recursos naturales, a fin de contar con políticas definidas que garanticen
el uso racional de dichos recursos.
7º—Que en el párrafo
segundo del artículo primero de la Ley Forestal Nº 7575, se establece una
prohibición para la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques
nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida
silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.
8º—Que la Ley Orgánica del
Ambiente, Ley Nº 7554, establece en su artículo 34 que las Áreas Silvestres
Protegidas serán administradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones;
que además, le corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir o
eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en
aquellas áreas protegidas propiedad del Estado y para hacer respetar las
características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su
establecimiento.
9º—Que la Ley de Biodiversidad, Ley Nº
7788, en su artículo 22 crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y
establece que el Sistema tendrá personería jurídica propia; será un sistema de
gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que
integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas
protegidas y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el
fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la
sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal
del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y
competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del
Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda
incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de
cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
10.—Que la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre Nº 6043, establece en su artículo 1 “La zona marítimo terrestre
constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable
e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es
obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país.
Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley”.
11.—Que la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre Nº 6043, establece en su artículo 12 “En la zona marítimo
terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y
fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma,
levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o
realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación”. De
conformidad con lo que establece el Decreto Ejecutivo Nº 23214-MAG-MIRENEM, Metodología Determinación Capacidad
Uso Tierras Costa Rica
12.—Que la Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos Nº 7779, establece en el artículo 13, que el plan
nacional de manejo y conservación de suelos definirá el uso del territorio
nacional atendiendo a las diferentes actividades según factores agro ecológicos
y socioeconómicos de cada región.
13.—Que la Sala Constitucional,
en sentencia Nº 05906-99, ha
resuelto lo siguiente: “no es permitido a las autoridades públicas hacer
concesiones o conceder prórrogas afectando el medio ambiente, aun cuando ello
se haga con el fin de traer beneficios económicos a una zona geográfica. Ni
pueden las corporaciones municipales desatender el bienestar cantonal en el
área del medio ambiente, lo que repercutiría en la calidad de vida de las
personas. Asimismo señala: ‘Tampoco es atendible el criterio de contraponer,
dándole mayor valor, cuestiones puramente económicas como es el ingreso per
cápita de los habitantes al derecho de éstos a gozar de un ambiente sano:
carece de sentido dirigir la actividad estatal hacia la obtención de altos
niveles de empleo sacrificando con ello la pureza del ambiente, pues sin lo
segundo lo primero carece de valor’ (sic).
14.—Que la Ley de Conservación de Vida
Silvestre N° 7317 y la
Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 facultan al Poder Ejecutivo
a crear Áreas Silvestres Protegidas en aquellas áreas con características
ecológicas importantes o especiales.
15.—Que las áreas de
la zona marítimo terrestre que sean clasificadas como parte del Patrimonio
Natural del Estado pero no están bajo categoría de manejo y siendo que están
bajo administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la cual
puede declarar o ampliar algunos de estos sectores como Áreas Silvestres
Protegidas.
16.—Que además de la
delimitación de las áreas de bosque indicadas en el Dictamen C-297-2004 de la Procuraduría General
de la República,
el Estado por razones de conveniencia, oportunidad y costos, considera
necesario la delimitación de los otros ecosistemas que forman parte del
Patrimonio Natural del Estado, ubicados dentro de la Zona Marítimo
Terrestre.
17.—Que de
conformidad a los artículos 25 de la
Ley de Biodiversidad No 7788 y 12 inciso c) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto
Ejecutivo No 34433- MINAE publicado en La Gaceta Nº 68 del 08 de abril del 2008, el
Consejo Nacional de Áreas de Conservación mediante Acuerdos Nº 14 de la sesión
extraordinaria Nº 04-2008 realizada el 26 de mayo del 2008 y Nº 12 de la sesión
ordinaria Nº 01-2010, realizada el día 12 de febrero 2010 aprobó instruir a la Secretaria Ejecutiva
para la oficialización y publicación del presente Manual para la clasificación
de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo
Terrestre en Costa Rica por medio de Decreto Ejecutivo. Por lo tanto,
Decretan:
Manual para la
Clasificación de Tierras Dedicadas a la Conservación
de los Recursos
Naturales Dentro de la Zona Marítimo Terrestre En Costa Rica
CONTENIDO
I. Considerandos.
II. Objetivos.
III. Alcance.
IV. Competencias
para la delimitación y certificación.
V. Definiciones.
VI. Unidades
por clasificar:
6.1. Bosques.
6.2. Humedales
(manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques
anegados, salitrales).
6.3. Áreas
de Protección.
VII. Procedimientos generales aplicables a las
unidades por clasificar.
VIII. Procedimiento
para la definición de bosque en la ZMT.
IX. Procedimiento
para la definición de humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas
costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales).
X. Procedimiento
para la definición de áreas de protección.
XI. Elaboración
de la Certificación.
XII. Derogaciones.
XIII. Derogaciones.
XIV. Disposiciones
Transitorias
XV. Rige
XVI. Anexos.