Artículo 3º—Los
incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del
presente Reglamento, serán conocidos por el SENASA a los efectos de establecer
las correcciones y sanciones administrativas que corresponda según la gravedad
de la falta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de la Ley 8495 “Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal” del 06 de abril del 2006, sin detrimento de
las acciones penales o civiles pertinentes.
|