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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35853 >> Fecha 17/11/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35853 - Articulo 1
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Nº 35853-MAG-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Y ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En uso de las potestades que les confiere el artículo 140 incisos 3) y 18), artículo 146 de la Constitución Política; artículo 28, 2 acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley del Sistema Nacional de la Calidad, Nº 8279 del 2 de mayo del 2002; Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006; Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Nº 7064 del 8 de mayo de 1987; Ley de Normas Industriales Nº 1698 del 26 de noviembre de 1953, Ley del Uso Exigido Sistema Internacional Unidades Medida “SI” Métrico Decimal Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio Nº 6054 del 14 de junio de 1977.

Considerando:

1º—Que es deber del Estado velar por la salud pública, la cual constituye un bien de interés público.

2º—Que conforme lo establece la Ley Nº 8495 “Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal”, SENASA tiene como objetivo procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana. Asimismo regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria.

3º—Que corresponde a SENASA planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico.

4º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 13991-MEC. Norma Oficial para Miel de Abejas del 28 de octubre de 1982 se establecen los requisitos que debe cumplir la miel de abeja.

5º—Que desde la emisión de la norma supracitada, se han registrado cambios en la comercialización, parámetros microbiológicos y métodos de análisis de los alimentos que no son considerados en esta norma, por lo que se requiere hacer una reforma a la misma. Por tanto,

DECRETAN:

RTCR 432: 2009 Reglamento Técnico

para Miel de Abejas

Artículo 1º—Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:

1-     Objeto y ámbito de aplicación: El presente Reglamento Técnico tiene como objetivo establecer los requisitos y características que debe cumplir la miel de abejas para su presentación, comercialización y consumo directo.

2.     Referencias: Este Reglamento Técnico se complementa con las siguientes Reglamentos Técnicos:

2.1 Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997 y sus reformas.

2.2 Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S. Etiquetado Nutricional de los alimentos preenvasados, publicado en La Gaceta Nº 71 del 15 de abril de 2002.

2.3 Decreto Ejecutivo 33371-COMEX-MEIC, Resolución 168-2006 (COMIECO XLIX), Reglamento Técnico Centroamericano Nº RTCA 01.01.11:06 Cantidad de Producto en Preempacados, publicado en La Gaceta Nº 194 del 10 de octubre de 2006.

2.4 Resolución Nº 243-2009 (COMIECO-LV): Se aprueba el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterios Microbiológicos para inocuidad de Alimentos del 19 de mayo de 2009.

3. Definiciones:

3.1. Apis mellifera: Especie de abeja que vive en colmenas y colecta el néctar y exudados de las flores o partes de las plantas para producir la miel de abejas.

3.2 Centrifugación: Método utilizado para extraer la miel de abejas de los panales mediante la fuerza centrífuga.

3.3 Codex Alimentarius: Es una colección de normas alimentarias internacionales aprobadas por la Comisión del Codex Alimentarius y presentadas de un modo uniforme. Se incluyen en él normas para todos los principales alimentos, elaborados, semielaborados o sin elaborar, así como materias primas destinadas a ulterior elaboración como alimentos.

3.4 Efervescencia: desprendimiento de burbujas gaseosas a través de un líquido.

3.5 Exudaciones: Secreciones viscosas de las plantas que no provienen de sus flores.

3.6 Microorganismos patógenos: toda clase de microbios con el potencial de causar alguna enfermedad.

3.7 Miel de abejas de consumo directo: es la sustancia dulce natural producida por abejas Apis mellifera a partir de néctar de las plantas o de secreciones de partes vivas de éstas o de excreciones de insectos succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de las mismas y que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias especificas propias, y depositan, deshidratan, almacenan y dejan en el panal para que madure y añeje.

3.8 Miel de Mielada: Es la miel que procede principalmente de excreciones que los insectos succionadores (Hemiptera) dejan sobre las partes vivas de las plantas, o de secreciones de partes vivas de las plantas.

3.9 Miel Prensada: es la Miel de abejas obtenida mediante la compresión de los panales sin larvas.

3.10 Características organolépticas: Son propiedades físicas que se confieren a la miel de abejas tales como apariencia, color, olor, sabor, homogeneidad, textura, los cuales son determinados a través de los sentidos y por personas capacitadas para ello.

3.11 Porcentaje en Masa: Gramos de sustancia por cada 100 gramos de miel.

 

4.     Símbolos y abreviaturas. Para efectos del presente Reglamento Técnico, se entienden los siguientes símbolos y abreviaturas:

4.1  MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

4.2  MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

4.3  meq: miliequivalentes.

4.4  mg: miligramos.

4.5  NMP: Número más probable

4.6  Pfund: Parámetro fundado

4.7  ppb: Partes por billón

4.8  UFC: Unidades formadoras de colonia.

4.9  µg/kg: microgramos por kilogramo

4.10 SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal

4.11 %m/m: porcentaje masa por masa

5. Designación

5.1 Se designa como Miel de Abejas

 

6. Características:

 

6.1  Características Generales

6.1.1 Miel de Abejas para Consumo Directo: La miel de abejas vendida como tal no deberá contener ningún ingrediente adicional, incluidos los aditivos alimentarios, ni tampoco adición alguna que no sea miel de abejas. No deberá contener ninguna materia, sabor o aroma que hayan sido absorbidas en materias extrañas durante su procesamiento y almacenamiento. La miel no deberá haber comenzado a fermentar. No deberá calentarse ni elaborarse la miel de abejas en medida tal que se modifique su composición esencial y/o se deteriore su calidad.

6.1.2 Fermentación. No debe presentar efervescencia. La miel de abeja no debe de producir gases o tener excesos de espuma.

6.2  Características Físicas y Químicas. La Miel de Abejas para consumo directo: Deberá cumplir con los requisitos especificados en la siguiente tabla:

 

Tabla 1: Características Físicas y Químicas

de la Miel de abejas para consumo directo

 

Características Físico y Químicas

Valor

Densidad relativa a 25ºC/25ºC

No menos de 1.40

Humedad en porcentaje en masa

No más de 21

Sacarosa en porcentaje en masa

No más de 5

Sacarosa en porcentaje en masa de mieles monoflorales Alfalfa (Medicago sativa), Citrus spp, falsa Acacia (Robinia pseudoacacia), French Honeysuckle (Madreselva), (Hedysarum), Menzies Banksia (Banksia menziesii), Goma roja (Eucalyptus camaldulensis), Leatherwood (Eucryphia lucida), Eucryphia miligani.

No más de 10

Sacarosa en porcentaje en masa de mieles monoflorales Lavanda (Lavandula spp), Borraja (Borago officinalis)

No más de 15

Azúcares simples la suma de fructuosa y glucosa en porcentaje en masa 1

No menos de 60

Acidez libre en meq, por cada kg

No más de 50

Cenizas en porcentaje en masa

No más de 0.6

Hidroximetilfurfural (HMF) en mg/kg 2

No más de 40

Número de diastasa (Unidades de Schade)

No menos 8

Contenido de sólidos insolubles en agua en Porcentaje en masa 3

No más de 0.1

 

Notas:

1. En la Miel de Mielada la suma de la fructuosa y glucosa no debe ser menos de 45 en porcentaje de masa.

2. En el caso de la miel de origen declarado procedente de países o regiones de temperatura ambiente tropical, así como de las mezclas de estas mieles de HMF no deberá exceder de 80 mg/kg. Así mismo las mieles con un contenido bajo de enzimas naturales y un contenido de HMF no superior a 15 mg/kg, no deben tener menos de 3 unidades de Schade.

3. La miel denominada “Miel Prensada” no debe contener más del 0.5 del Porcentaje en masa de sólidos insolubles en agua.

6.3  Características Microbiológicas: La miel de abejas de uso directo deberá estar exenta de microorganismos patógenos y cumplir con los límites máximos permitidos para recuento microbiológico establecidos en la tabla 2 y así como los aprobados en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.50:08 sobre Criterios Microbiológicos para la Inocuidad de los Alimentos, según la Resolución Nº 243-2009 (COMIECO LV) del 19 de mayo de 2009.

 

Tabla 2: Características Microbiológicas de la Miel

de abejas para consumo directo

Grupo de microorganismos

Microorganismos por gramo de miel

Recuento Total Aerobio

1 x 104  UFC/g

Recuento Total de Hongos y Levaduras

1 x 102   UFC/g

Coliformes Totales

Menos de 3 NMP/g

Salmonella spp

Ausencia en 25 gramos.

 

6.4  Límites de Acción para residuos de contaminantes químicos en Miel de Abejas:

6.4.1 La miel de abejas de consumo directo deberá cumplir con los Límites de Acción para residuos de contaminantes químicos especificados en el anexo A.

6.4.2 Actualización de la lista de Límites de Acción para residuos de contaminantes químicos (Anexo A). El MAG, por medio del SENASA, actualizará la lista de los Límites Máximos de Acción, mediante su página web, la cual será actualizada anualmente, sin detrimento de que SENASA pueda realizar actualizaciones específicas en cualquier momento según sean aprobadas por los entes de referencia (CODEX, EPA y UE) o que hayan sido autorizados por el Servicio Nacional de Salud Animal.

6.5  Otras características: La miel de abejas deberá cumplir con todos los requisitos higiénico-sanitarios que establecen las siguientes Normas del Codex Alimentarius y Nacionales: CODEX GUIDELINES FOR THE ESTABLISHMENT OF A REGULATORY PROGRAMME FOR CONTROL OF VETERINARY DRUG RESIDUES IN FOODS CAC/GL 16-1993, CODEX GUIDELINES FOR PACKING MEDIA FOR CANNED FRUITS (CAC/GL 51- 2003), CODEX NORMA PARA LA MIEL CODEX STAN 12-1981.

Cuando se comercialice la miel de abejas como tal o cuando se utilice en un producto cualquiera destinado al consumo directo, no se le podrá añadir ningún ingrediente, ni aditivo alimentario. Además debe estar exenta de materias orgánicas e inorgánicas ajenas a su composición.

7.     Inspección y muestreo: El sistema de muestreo y metodología a ser empleada para determinar el cumplimiento de los parámetros establecidos en este Decreto se publicará en el Diario Oficial La Gaceta y en la página Web de SENASA, mediante directriz administrativa emitida por la Dirección General del SENASA.

8.     Envase y Embalaje: La miel deberá ser envasada en recipientes inocuos para alimentos, que no alteren las características y composición del producto.

9.     Etiquetado: Toda la miel comercializada en el mercado interno deberá cumplir Las especificaciones establecidas en la Legislación Nacional vigente, Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC-. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997 y cuando corresponda con el Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S. Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta Nº 71 del 15 de abril del 2002. Así mismo deberá incluir una leyenda que indique lo siguiente: “No suministrar a niños menores de 1 año de edad”.

10.   Almacenamiento y transporte: El almacenamiento y transporte cumplirán con las normas higiénico-sanitarias vigentes en el país. Esto será, en estañones o barriles de acero inoxidable, bidones de plástico inocuos para alimentos. No podrán usarse barriles metálicos o plásticos que anteriormente hayan contenido químicos tóxicos o químicos en general, aceites industriales, plaguicidas o que el metal presente signos de oxidación. Los barriles de metal que no sean de acero inoxidable, deberán estar recubiertos internamente con resina fenólica, pintura epóxica para alimentos (inocuo para alimentos) o cera de abejas.

11.  Bibliografía

 

11.1 Código Internacional de Practicas Recomendado, Principios Generales de Higiene de los Alimentos CAC/RCP 1-1969, Rev. 4 (2003.)

11.2 Comisión del Codex Alimentarius. Informe de la 7° reunión del Comité del Codex sobre Azúcares. Londres, 9-11 febrero de 2000. ALINORM 01/25

11.3 Código Alimentario Argentino. Res.GMC 15/94. Reglamento técnico Mercosur de identidad y calidad de la miel. Dirección de Industria Alimentaria. S. A.G.P. y A. Argentina.

11.4 Norma Oficial para la Miel de Abejas. No 13991-MEC. 1982. La Gaceta N° 224. Ministerio de Economía y Comercio. San José. 4 pp.

11.5 Salamanca, G. Características microbiológicas de las mieles tropicales de Apis mellifera. Departamento de Química Universidad del Tolima Facultad de Ciencias, Laboratorio de Bromatología, Secretaría de Salud del Tolima, Colombia.

11.6 Pouch F, Ito K. 2001. Compendium of methods for the microbiological examination of foods. Fourth Edition. American Health Association, Washington, D.C., U.S. A.

11.7 Métodos armonizados de la Comisión Internacional de la Miel, EU Council: Council Directiva 2001/110/EC of 20 December 2001 reating to Honey. Oficial Journal of the European Communities L10, 47-52 (2002). Bogdanor S.,P.Martin, C.Lulmann.2002.Harmonised methods of the European Honey Comisión. International Honey Comisión. Apidology.Special Issue.


 

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