Artículo 4º—Las
instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o aquellas que cuenten
con la investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la
legislación vigente, procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes,
según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud
humana, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado,
regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el
caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción,
desnaturalización, reexportación, redestino, notificación a la autoridad
oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al
exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones
ya otorgadas o denuncias.
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