Artículo
55.—Comercialización del producto
1. Queda prohibida la comercialización en el cantón, de abonos
orgánicos que contengan cantidades de metales pesados mayores a las estipuladas
en el presente artículo o sustancias tóxicas.
2. Es responsabilidad de los productores o comercializadores de abonos
orgánicos, demostrar que el producto a comercializar cumple con las
especificaciones incluidas en el artículo anterior del presente Reglamento.
3. El material bioestabilizado podrá ser comercializado como abono
orgánico, como compost o bocashi siempre y cuando haya sido sometido a un
proceso termofílico de biodegradación aeróbica con mantenimiento de la
temperatura a más de 55° durante cuatro días y en al menos tres volteos o
remociones consecutivas.
4. El abono proveniente de la lombricultura, también deberá cumplir con
las especificaciones del proceso termofílico y que se adapte a la normativa que
al respecto dictan las autoridades sanitarias.
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