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 Normativa >> Reglamento municipal 203 - 1 >> Fecha 16/03/2010 >> Articulo 67
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Normativa - Reglamento municipal 203 - 1 - Articulo 67
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Artículo 67
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Artículo 67.—Potestad de sancionar

1. La Municipalidad establecerá, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio correspondiente, las sanciones ante la falta de las obligaciones o bien de las prohibiciones establecidas en este Reglamento.

2. Para el caso del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Reglamento referentes a la separación, recolección y acumulación para el transporte y la disposición final, de los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas mediante los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, se aplicará la sanción establecida en el inciso c), del artículo 76 del Código Municipal, que corresponde a cien colones (¢100,00) por metro cuadrado del área total de la propiedad.

3. Lo anterior sin perjuicio de ser acusado para que responda de las responsabilidades civiles y penales por violación del artículo 278 de la Ley General de Salud.

4. Por la violación a las disposiciones reglamentarias que coadyuvan en la protección del ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. Estas sanciones podrán imponerse a sujetos particulares o funcionarios públicos por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica.

5. Por violación de las disposiciones contenidas en este reglamento acerca de las prohibiciones de verter residuos en cauces de los ríos o de disponer mediante el quemado de los desechos sólidos se procederá a presentar denuncia ante la Fiscalía Ambiental, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que establece el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.

6. Por la violación a las disposiciones contenidas en este Reglamento acerca de la manipulación y disposición de sustancias tóxicas, peligrosas o altamente peligrosas, se presentará la denuncia a la Fiscalía Ambiental, por violación a la Ley General de Salud, con el propósito de aplicar las sanciones establecidas en el numeral 381 de dicha ley.

7. Para el caso de violación de cualquier otra prohibición expresamente establecida en este Reglamento, se aplicarán las sanciones administrativas del artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, y se procederá a presentar la denuncia por violación a los artículos 275 de la Ley General de Salud y el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, con el objeto de que se imponga la multa establecida en el párrafo tercero de dicho artículo, que va de cincuenta a cien mil colones, convertibles en pena de prisión de uno a dos años.


 

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