Artículo 67.—Potestad
de sancionar
1. La
Municipalidad establecerá, previo cumplimiento del
procedimiento sancionatorio correspondiente, las sanciones ante la falta de las
obligaciones o bien de las prohibiciones establecidas en este Reglamento.
2. Para el caso del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones
establecidas en este Reglamento referentes a la separación, recolección y
acumulación para el transporte y la disposición final, de los desechos sólidos
provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o
provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y
turísticas mediante los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de
Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, se aplicará la sanción
establecida en el inciso c), del artículo 76 del Código Municipal, que
corresponde a cien colones (¢100,00) por metro cuadrado del área total de la
propiedad.
3. Lo anterior sin perjuicio de ser acusado para que responda de las
responsabilidades civiles y penales por violación del artículo 278 de la Ley General de Salud.
4. Por la violación a las disposiciones reglamentarias que coadyuvan en
la protección del ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se aplicarán las
sanciones establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica
del Ambiente. Estas sanciones podrán imponerse a sujetos particulares o
funcionarios públicos por acciones u omisiones violatorias de las normas de
esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad
biológica.
5. Por violación de las disposiciones contenidas en este reglamento
acerca de las prohibiciones de verter residuos en cauces de los ríos o de
disponer mediante el quemado de los desechos sólidos se procederá a presentar
denuncia ante la
Fiscalía Ambiental, sin perjuicio de aplicar las sanciones
administrativas que establece el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica
del Ambiente.
6. Por la violación a las disposiciones contenidas en este Reglamento
acerca de la manipulación y disposición de sustancias tóxicas, peligrosas o
altamente peligrosas, se presentará la denuncia a la Fiscalía Ambiental,
por violación a la Ley
General de Salud, con el propósito de aplicar las sanciones
establecidas en el numeral 381 de dicha ley.
7. Para el caso de violación de cualquier otra prohibición expresamente
establecida en este Reglamento, se aplicarán las sanciones administrativas del
artículo 98 y 99 de la
Ley Orgánica del Ambiente, y se procederá a presentar la
denuncia por violación a los artículos 275 de la Ley General de Salud y
el artículo 132 de la Ley
de Conservación de la
Vida Silvestre, con el objeto de que se imponga la multa
establecida en el párrafo tercero de dicho artículo, que va de cincuenta a cien
mil colones, convertibles en pena de prisión de uno a dos años.