Artículo 2º—Definiciones.
Para la interpretación y aplicación del presente reglamento, se definen los
siguientes términos.
a. Centro de recuperación de residuos
valorizables: Es un sitio permanente de almacenamiento temporal de residuos
para su valorización, donde los materiales recuperables son pesados y pueden
ser clasificados y separados de acuerdo a su naturaleza.
b. Ministerio: Ministerio de Salud
c. Residuo: Material sólido, semi-sólido,
líquido o gas, cuyo generador o poseedor debe o requiere deshacerse de él, y
que puede o debe ser valorizado o tratado responsablemente, o en su defecto ser
manejado por sistemas de disposición final.
d. Residuo sólido ordinario: Residuo de
origen principalmente domiciliario o que proviene de cualquier otra actividad
comercial, de servicios, industrial, limpieza de vías y áreas públicas, que
tengan características similares a los domiciliarios.
e. Residuo de manejo especial: Son aquellos
residuos sólidos ordinarios que por su volumen, cantidad, necesidades de
transporte, condiciones de almacenaje o valor de recuperación requieren salir
de la corriente normal de recolección de residuos ordinarios.
f. Residuo peligroso: Son aquellos que por
sus características físicas, químicas, biológicas, o la combinación de ellas
pueden provocar reacciones tóxicas, explosivas, corrosivas, radioactivas,
biológicas, bioinfecciosas, inflamables, combustibles u otras que puedan causar
daños a la salud de las personas y al ambiente.
g. Residuo valorizable: Son aquellos
residuos que pueden ser recuperados de la corriente de los residuos para su
valorización.
h. Valorización: Conjunto de acciones
asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor de los residuos para los procesos
productivos mediante la recuperación de materiales o el aprovechamiento
energético para la protección de la salud y el uso racional de los recursos.